MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA
DESPACHO DEL MINISTRO
201º, 153º y 13º
Caracas, 24 de abril de 2012
RESOLUCIÓN Nº 070
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto N° 6.398 de fecha 9 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.012 de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 19, 55 y 156 numerales 7 y 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los artículos 62 y 77 numerales 1, 2, 19 y 27 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 del 31 de julio de 2.008: en concordancia con lo establecido en el artículo 3 numeral 4 del Decreto N° 8 121 de fecha 29 de marzo de 2.011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de esa misma fecha; el artículo 10, numeral 5 del Decreto N° 6.732 del 2 de junio de 2.009 y el artículo 37 del Decreto N° 699 de fecha 14 de enero de 1.975, mediante el cual se reforma el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.597 de esa misma fecha,
CONSIDERANDO
Que entre las competencias atribuidas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia se encuentran establecidas entre otras, la regulación, fiscalización y control de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación y, en ese sentido, le corresponde dictar las normas, políticas, planes y programas de prevención, control y mitigación de la actividad delictiva y las directrices y lineamientos dirigidos a controlar y supervisar la actuación de todos aquellos que presten los servicios de seguridad privada, de conformidad en lo establecido en el artículo 23 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictado mediante el Decreto N° 6.733 de fecha 9 de junio de 2.009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.196 de igual fecha,
CONSIDERANDO
Que los altos funcionarios y funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público, altos dignatarios y dignatarias representantes de los países extranjeros en Venezuela, así como el personal de alto nivel y dirección de los Institutos Públicos, Asociaciones y Sociedades Civiles, Fundaciones. Empresas del Estado y demás entes descentralizados funcionalmente de la Administración Pública y otras personas de derecho público, en virtud del cargo y las responsabilidades que adquieren en ejecución de sus atribuciones en beneficio de la sociedad, pueden quedar expuestos y expuestas a todo tipo de situaciones, amenazas y agresiones que atenten contra su integridad física y las de sus familiares más cercanos, por lo que es deber del Estado brindarles una particular protección en ese sentido,
CONSIDERANDO
Que hasta el presente, la protección de los mencionados funcionarios ha sido prestada responsablemente por el Estado Venezolano mediante la utilización del personal policial y militar, por lo cual se impone la necesidad de destinar la mayor parte de los recursos tanto materiales como humanos de los diferentes órganos de Prevención y Seguridad Ciudadana, así como de aquellos órganos destinados al mantenimiento del Orden Público, Servicios de Inteligencia y de Seguridad del Estado, a los fines de alcanzar los más altos niveles de seguridad, garantizando de este modo la tranquilidad e integridad física de la totalidad de las personas y de sus bienes presentes en el territorio nacional,
CONSIDERANDO
Que la actividad de escolta y custodia de personas desarrollada por personal civil, constituye una actividad de seguridad y vigilancia cuya regulación no se encuentra expresamente contenida en el Decreto N° 699 de fecha 14 de enero de 1.975, mediante el cual se dicta el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación,
RESUELVE
Dictar las siguientes:
NORMAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESCOLTA CIVIL DE PERSONAS
Artículo 1
Definición y alcance del Servicio de Escolta Civil de Personas
Se entiende por Servicio de Escolta Civil de Personas aquellas actividades realizadas por particulares que estén debidamente autorizados para portar y utilizar armas de fuego, conforme a la normativa legal aplicable, debidamente certificados como Escoltas Civiles de Personas por la autoridad competente en esta materia, que consisten en el acompañamiento, custodia y protección de personas determinadas, que no sean realizadas por autoridades policiales o militares.
Este servicio únicamente podrá ser brindado a los altos funcionarios y funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público, altos dignatarios y dignatarias representantes de los países extranjeros en Venezuela, así como el personal de alto nivel y dirección de los Institutos Públicos, Asociaciones y Sociedades Civiles. Fundaciones, Empresas del Estado y demás entes descentralizados funcionalmente de la Administración Pública y otras personas de derecho público.
Artículo 2
Certificación de Escolta Civil
Las personas naturales que aspiren a prestar el Servicio de Escolta Civil de Personas deberán tramitar y obtener previamente ante la Dirección General que ejerza funciones en materia de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del Poder Popular competente, la debida Certificación de Escolta Civil de Personas que las acredite como personal capacitado para cumplir estas funciones, expedida por el Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana de ese Ministerio, una vez se proceda a su inscripción en el Registro Nacional de Escolta Civil de Personas.
Artículo 3
Requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Escolta Civil
Los y las Escoltas Civiles deberán cumplir con toda la normativa de los vigilantes privados en cuanto les sea aplicable y estar debidamente inscritos e inscritas en el Registro Nacional de Escolta Civil de Personas, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.- Tener entre veinticinco (25) y cincuenta (50) años de edad.
2.- Ser de nacionalidad venezolana.
3.- Tener un grado mínimo de instrucción equivalente a bachiller.
4.- Haber aprobado los exámenes físicos, psíquicos y de capacitación determinados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para obtener su Certificación de Escolta Civil de Personas.
5.- Haber cumplido el servicio militar.
6.- No poseer antecedentes penales, ni policiales.
7.- No haber sido destituido o destituida de algún cuerpo policial o militar.
8.- Haber aprobado la instrucción para escolta civil dictada por la Universidad Nacional Experimental de Seguridad (UNES).
9.- Haber aprobado el curso de manejo y manipulación de armas de fuego dictado por la autoridad competente en materia de armas adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
10.- Poseer vigente el porte del arma correspondiente.
11.- Cualquier otro requisito que dicte al efecto el Viceministro con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
A los fines de esta Resolución, se establece que la única autoridad competente para dar instrucción a Escoltas Civiles es la Universidad Nacional Experimental de Seguridad (UNES).
Artículo 4
Credencial
La persona, órgano o ente contratante de los servicios de Escolta Civil deberá solicitar ante el órgano competente la credencial para recibir los servicios de escolta, que contenga las siguientes menciones:
a).- Denominación de la persona, órgano o ente contratante.
b).- Datos de identificación del o de la Escolta Civil,
c).- Una fotografía de frente.
d).- Mención de la Certificación de Escolta Civil de Personas otorgada por la autoridad competente.
e).- Fecha de expedición y mención expresa de su caducidad, que no podrá ser mayor a un (1) año calendario.
f).- La firma autorizada y sello del órgano competente.
g).- Grupo sanguíneo y mención sobre alguna condición de salud que resulte necesario indicar.
h).- Cualquier otra mención o característica que determine el Viceministro con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Esta credencial será de porte obligatorio al igual que su presentación al ser requerida por la autoridad competente.
Artículo 5
Instituciones educativas especializadas
La capacitación y entrenamiento de los y las Escoltas Civiles deberán ser impartidos por instituciones educativas especializadas en materia de seguridad de carácter público, debidamente certificadas como tales por la Dirección General que ejerza funciones en materia de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del Poder Popular competente.
Artículo 6
Aviso de contratación
Dentro de los cinco (5) días, siguientes a la contratación de un o una Escolta Civil, o a la culminación de la misma, la persona, órgano o ente contratante deberá oficiar sobre la contratación a la Dirección General que ejerza funciones en materia de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del poder Popular competente.
Dicho oficio deberá contener las siguientes menciones:
a).- Identificación de la persona, órgano o entre contratante.
b).- Identificación del o de la Escolta Civil.
c).- Mención de la Certificación como Escolta Civil de Personas otorgada por la autoridad competente.
d).- Fecha de inicio o culminación del contrato y duración total del mismo.
e).- Identificación de la persona o personas puestas bajo su custodia.
f).- Cualquier otra mención que así lo determine el Viceministro con competencia en materia de Prevención y Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular competente.
Artículo 7
Seguridad Interna
Las personas, órganos o entes que aspiren a contratar Escoltas Civiles deberán crear en su estructura organizativa un Departamento o Unidad de Seguridad Interna, así como disponer de toda la documentación, equipos y medios que sean necesarios para prestar el servicio, los cuales serán inspeccionados por la Dirección General que ejerza funciones en materia de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del Poder Popular competente en prevención y seguridad ciudadana
Artículo 8
Uniforme
El uniforme a ser utilizado por los y las Escoltas Civiles de Personas deberá ser previamente aprobado por la Dirección General que ejerza funciones en materia de Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada del Ministerio del Poder Popular competente.
Previa solicitud justificada de la persona, órgano o ente contratante, el o la Escolta Civil podrá estar exento o exenta de la utilización del mismo.
En todo caso, el personal para Escolta Civil deberá estar dotado o dotada de un chaleco antibalas debidamente certificado por la autoridad competente.
Artículo 9
Armamento
El armamento para uso del o de la Escolta Civil de Personas será el autorizado por el órgano competente en razón de la materia y no podrá portar ni adaptar al armamento autorizado cargadores adicionales con mayor capacidad de cartuchos.
Artículo 10
Prohibición de exposición del arma
El o la Escolta Civil no podrá exponer públicamente el arma de fuego salvo en circunstancias que atenten contra su integridad física o de la persona o personas que se encuentren bajo su custodia, evitando los actos de intimidación, amedrentamiento o coacción que puedan alterar la tranquilidad, paz y sosiego de la comunidad.
Artículo 11
Prohibición de Interrupción del libre tránsito
El o la Escolta Civil, en el ejercicio de su actividad, no podrá en modo alguno interrumpir o interferir en el libre tránsito de bienes, vehículos o personas en las áreas de uso público
Artículo 12
Prohibición de uso de otros accesorios
Queda prohibido al o a la Escolta Civil el uso de cualquier otro accesorio diferente al armamento debidamente autorizado para ser utilizado con fines de sometimiento que conlleven limitación de movimiento y/o libertad de cualquier persona.
Artículo 13
Exclusión del carácter de autoridad pública
El desarrollo de actividades inherentes al Servicio de Escolta Civil de Personas no le confiere al o a la Escolta Civil el carácter de autoridad pública, policial, ni militar.
Artículo 14
Póliza de Seguro de Vida, Gastos Funerarios e Invalidez
(Incompleto), órgano o ente contratante estará obligado a contratar una póliza de Seguro de Vida, Gastos Funerarios e Invalidez para el personal de Escolta Civil.
El Viceministro con atribuciones en materia de prevención y seguridad ciudadana del Ministerio del Poder Popular competente podrá establecer los montos mínimos a ser cubiertos por las pólizas mencionadas.
Artículo 15
Vigencia
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese,
Por el Ejecutivo Nacional,
TARÉCK EL AISSAMI
MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA
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